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Extinción de dominio | RE – EVOLUCIÓN

Francisco Jiménez Reynoso | @jimenezabogado 2 de noviembre del 2017

Uno de los desafíos que enfrenta nuestra sociedad, es el de la delincuencia organizada. Evidentemente, cada vez se muestra más poderoso toda organización criminal. En virtud de lo anterior, es que se legisló al respecto, creando la Ley de Extinción de dominio del Estado de Jalisco. Lamentablemente, es tiempo que no contamos con una sentencia que extinga el dominio de muebles e inmuebles de los grupos delictivos.

La Ley de extinción de dominio es de orden público y de interés general y tiene por objeto reglamentar el procedimiento de extinción de dominio sobre los bienes establecidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y procederá en los casos de los delitos señalados en el artículo antes mencionado, con excepción de los delitos que sean de competencia exclusiva de la Federación, el cual será jurisdiccional y autónomo de la materia penal.

Para comprender mejor dicha Ley, es importante conocer los siguientes conceptos:

  • Extinción de dominio: pérdida de los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para su titular;
  • Hecho ilícito: elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de la descripción típica de los delitos a que se refiere esta Ley, aun cuando no se haya determinado quién o quiénes participaron en él o el carácter de su participación;
  • Instrumento del delito: bienes de cualquier índole, utilizados para la comisión de un delito;
  • Ley: la presente Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco;
  • Mezcla de bienes: combinación de dos o más bienes lícitos e ilícitos pertenecientes a una o más personas; Objeto del delito: persona o bien sobre el que se realiza el hecho ilícito;
  • Producto del delito: bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un hecho ilícito.

La declaración judicial de extinción de dominio tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de ninguna especie para su dueño, ni para quien se ostente o se comporte como tal, previo procedimiento que conforme a las reglas establecidas en la presente Ley se instaure.

La extinción de dominio se aplicará a los bienes que se encuentren en el estado, o en diversos estados de la república, siempre y cuando el delito se produzca o surta efectos en el territorio del estado de Jalisco y no se haya pronunciado sentencia ejecutoria de extinción de dominio en cualquier otro lugar.

Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio, se sustanciarán en términos de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.

El Poder Judicial del Estado de Jalisco contará con jueces especializados en extinción de dominio en tanto estos sean nombrados, los jueces civiles de primera instancia o mixtos serán competentes para conocer de la aplicación de la presente Ley dentro del ámbito de las atribuciones que ésta establece.

Son partes en el procedimiento de extinción de dominio: El actor, que será el Ministerio Público, designado por acuerdo del Procurador General de Justicia, publicado en el periódico oficial El Estado de Jalisco; El demandado, que será el dueño, quien se ostente o comporte como tal, o ambos; El o los terceros interesados, que será todo aquel que se considere afectado por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción; y La víctima o el ofendido de los delitos a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Federal, por los que se siguió la acción de extinción de dominio, para los efectos de la reparación del daño. El demandado, el tercero afectado y la víctima u ofendido podrán actuar por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la ley.

La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá contra el dueño o presunto dueño o los beneficiarios de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Esta acción es independiente de cualquier otra que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido o en la que tuviera origen. El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público. El Ministerio Público podrá actuar de oficio.

Cualquier persona que tenga conocimiento sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio podrá presentar denuncia anónima o por comparecencia ante el Ministerio Público.

 

Francisco Jiménez Reynoso, quien es escribe esta columna es Doctor en Derecho e Investigador de la División de Estudios Jurídicos del Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades.  jimenezabogado@gmail.com
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